Minoración de Costas Judiciales
- Asociación AREC
- 4 nov 2019
- 3 Min. de lectura
Actualizado: 20 sept 2023

Cada dĆa son mĆ”s las personas que acuden en busca de asesoramiento y ayuda a la Asociación de Rescate Económico Ciudadano (AREC) para formularnos preguntas generalmente recurrentes:
āMi primo es Abogado y me explicó que tendrĆa que asumir el pago de unas costas judiciales en la ejecución de mi hipoteca.ā āĀæVoy a tener que pagar dinero por echarme de mi propia casa?ā
Por alusiones, en cualquier procedimiento judicial, demandante y/o demandado tendrĆ”n que resarcir las costas judiciales que se devenguen āex. art. 251 Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) ā. A grandes rasgos, las costas judiciales pueden ser entendidas como el importe resultante de sumar los honorarios de abogado y procurador ejecutante y las tasas judiciales, y que se le impone a aquella parte que ve desestimadas sus pretensiones.
Como regla general, el artĆculo 575 de la LEC dispone que, en relación a las ejecuciones dinerarias, la cantidad que se reclame en la demanda de ejecución en concepto de principal e intereses moratorios, se verĆ” incrementada por los intereses que pudieran devengarse y por las costas judiciales.
En este sentido, deja claro la Ley que, ademĆ”s del importe adeudado, se ha de prever orientativamente una cantidad para costas e intereses (un 30% sobre el total reclamado) que una vez satisfecho el principal de la deuda, serĆ” objeto de las oportunas tasación y liquidación. Sin embargo, existe una cierta prerrogativa en relación a las ejecuciones hipotecarias que afecten a inmuebles que supongan āvivienda habitualā. A raĆz de las devastadoras consecuencias sociales (entre ellas, el incremento de los desahucios) derivadas de la crisis financiera de 2008, desde la perspectiva de la regulación de las ejecuciones civil, se desató en EspaƱa un movimiento altamente proteccionista con respecto al deudor hipotecario.

Ello justifica la entrada en vigor de la Ley 1/2013 de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, la cual introduce el precepto 1 bis del art. 575 LEC estableciendo que āen supuestos de ejecución hipotecaria de āvivienda habitualā, las costas exigibles no podrĆ”n superar el 5% de la cantidad que se reclame en la demanda ejecutivaā. Ello quiere decir que, a efectos prĆ”cticos, como ejecutados cuando acreditemos de manera efectiva que un determinado inmueble es utilizado como āvivienda habitualā, las costas que se nos impongan por su ejecución nunca podrĆ”n superar un lĆmite mĆ”ximo del 5% de la cantidad que se reclame en la demanda ejecutiva.
Por ende, resultarÔ imprescindible determinar, ¿qué se entiende por vivienda habitual?
Para la Agencia Tributaria, una vivienda habitual es aquella residencia que se ha constituido como la que vives durante mÔs de tres años. Sin embargo, también existen algunas excepciones. Por ejemplo, la vivienda también se constituirÔ como usual si te has tenido que ir de ella por motivos relacionados con un cambio de empleo, un matrimonio, traslado laboral⦠antes de que pasasen los tres años.
Vivienda habitual también serÔ aquella vivienda que se ocupa en un plazo de 12 meses, desde la fecha de la adquisición.
Y, por último, también se considera como vivienda usual aquella donde las plazas de garaje adquiridas se encuentren junto con la vivienda.
Ćnicamente en estos tres casos se considerarĆ” la vivienda como la habitual.
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